Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 496

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I DEL SECUESTRO JUDICIAL

Artículo 496.- Sólo hay secuestro judicial cuando la autoridad pública ordena por escrito y explícitamente que se aseguren bienes, poniéndose en simple guarda, en administración o intervención, según su naturaleza, para garantizar los derechos deducidos o que deban deducirse en juicio.

(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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