Artículo 496.- Sólo hay secuestro judicial cuando la autoridad pública ordena por escrito y explícitamente que se aseguren bienes, poniéndose en simple guarda, en administración o intervención, según su naturaleza, para garantizar los derechos deducidos o que deban deducirse en juicio.
(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)