Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 501

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I DEL SECUESTRO JUDICIAL

Artículo 501.- El actor puede señalar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse al orden establecido en el artículol (sic) 498:

I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado, en virtud del convenio expreso;

II.- Si el demandado no presenta ningunos bienes;

III.- Si los bienes estuvieren en distintos lugares. En este caso puede escoger los que se hallen en el lugar del juicio.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

IV.- Tratándose de juicios de alimentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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