Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 508

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I DEL SECUESTRO JUDICIAL

Artículo 508.- Si el secuestro recayere sobre bienes muebles, que no sean dinero, alhajas, y créditos, bajo la responsabilidad del acreedor se entregarán en depósito a la persona que éste designe, la que sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos a su cuidado.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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