Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 509

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I DEL SECUESTRO JUDICIAL

Artículo 509.- En el caso del artículo anterior, el depositario pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos que el mismo ocasionare. Dicha autorización se decretará con audiencia de las partes, imponiendo la obligación de hacerlos al que obtuvo la providencia de secuestro.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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