Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 51

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 51.- Las resoluciones son:

I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;

II.- Decisiones sobre materia, que se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyan, y

III.- Sentencias definitivas o interlocutorias.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Todas estas resoluciones deberán ser firmadas por el magistrado o juez que las dicte, y por el Secretario o quien haga sus veces.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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