Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 522

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I DEL SECUESTRO JUDICIAL

Artículo 522.- Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:

I.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

II.- Cuando no haya informado al juzgado el cambio de domicilio;

(REFORMADA PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

III.- Cuando tratándose de bienes muebles, no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de los dos días que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito;

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario, si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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