Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 531

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO II DE LOS REMATES

Artículo 531.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:

I.- Para intervenir en el acto del remate pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;

II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y,

III.- Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. No disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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