Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 561

TITULO UNDECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO I DE LOS INCIDENTES EN GENERAL

Artículo 561.- Todas las cuestiones incidentales relacionadas con un litigio o con cualquiera diligencia de otro orden que surjan durante su tramitación, se substanciarán por cuerda separada y conforme a las reglas de este Capítulo, salvo los casos en que este Código disponga expresamente lo contrario.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse las pruebas por las partes, fijando los puntos sobre las que versen.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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