Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 562

TITULO UNDECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO I DE LOS INCIDENTES EN GENERAL

Artículo 562.- Cuando fueren completamente ajenas al litigio o a las diligencias de que se trate, los jueces, de oficio, deberán repelerlas, quedando a salvo de quien las haya promovido, el derecho de solicitar en otra forma legal, lo que con estas cuestiones pretendía.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Contra el auto que desecha un incidente no procede ningún recurso.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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