Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 576

TITULO UNDECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II DE LA ACUMULACION DE AUTOS

Artículo 576.- Iniciada la acumulación se dará a conocer a los litigantes, para que dentro de tres días contesten lo que crean conveniente; y transcurrido este término, el juez dentro del tercer día dictará auto declarando si procede o nó la acumulación.

Si el juez estima procedente la acumulación reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se decrete la acumulación.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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