Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 579

TITULO UNDECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II DE LA ACUMULACION DE AUTOS

Artículo 579.- Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la sentencia se remitirán los autos al juez que la haya pedido.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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