Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 580

TITULO UNDECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II DE LA ACUMULACION DE AUTOS

Artículo 580.- Si el juez requerido estima que no procede la acumulación, lo comunicará sin demora al requirente, exponiendo los fundamentos y fijándole el plazo de tres días, para que conteste si desiste de su pretensión o insiste en ella.

En el primer caso, el juez requirente manifestará su desistimiento al requerido, comunicándolo a la parte que promovió la acumulación, siempre que dentro de tres días no se interpusiere el recurso de apelación. En el segundo caso, dentro del término de veinticuatro horas, previo aviso al juez requerido, remitirá el requirente los autos al superior para que éste dicte la resolución que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.