Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 582
TITULO UNDECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II DE LA ACUMULACION DE AUTOS
Artículo 582.- El incidente de acumulación no suspende el curso de los juicios a que éste se refiere; pero en ninguno de ellos se dictará sentencia mientras no se resuelva la acumulación.
(REFORMADO, N. DE E. ADICIONADO P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Para tal efecto, deberá comunicarse al Juez que conoce del procedimiento que se pretende acumular la admisión del incidente.
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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