Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 586

TITULO DUODECIMO DE LAS TERCERIAS · CAPITULO UNICO

Artículo 586.- Las tercerías coadyuvantes pueden proponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que se encuentre, con tal de que aún no se haya pronunciado sentencia definitiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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