Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 587

TITULO DUODECIMO DE LAS TERCERIAS · CAPITULO UNICO

Artículo 587.- Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quienes las interpongan, a la parte a cuyo derecho coadyuvan, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se substancie en las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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