Artículo 587.- Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quienes las interpongan, a la parte a cuyo derecho coadyuvan, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se substancie en las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)