Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 59

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO IV DE LOS TERMINOS JUDICIALES

Artículo 59.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se perderá el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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