Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 590
TITULO DUODECIMO DE LAS TERCERIAS · CAPITULO UNICO
Artículo 590.- Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alegue el tercero.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravámen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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