Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 597

TITULO DUODECIMO DE LAS TERCERIAS · CAPITULO UNICO

Artículo 597.- Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez sin más trámites mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia. Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la denuncia de tercería.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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