Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 596

TITULO DUODECIMO DE LAS TERCERIAS · CAPITULO UNICO

Artículo 596.- Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a disposición del Juez el precio de la venta.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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