Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 624

TITULO PRIMERO · CAPITULO UNICO

Artículo 624. - De la demanda presentada y admitida por el Juez y de los anexos exhibidos, se correrá traslado a la persona contra quien se proponga y se le emplazara para que la conteste dentro del término que se fija en este Código, asimismo se deberá notificar a las partes que tienen derecho a acceder a los mecanismos alternativos de solución de controversias, en los casos que establece la Ley de la materia.

Efectuado el emplazamiento, si alguna de las partes solicita anotación marginal sobre bienes inmuebles, el juez ordenará la anotación preventiva ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, siempre que previamente el solicitante otorgue garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen a la contraparte, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del Juez, a excepción de los asuntos de orden familiar, y en los que el Estado y los Municipios o sus Organismos tengan interés.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.