Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 651
TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO II DEL JUICIO EJECUTIVO
Artículo 651.- Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los
Artículos 1839 y 1853 del Código Civil, o bien, conforme a lo estipulado en el documento base de la acción.
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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