Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 651

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO II DEL JUICIO EJECUTIVO

Artículo 651.- Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los

Artículos 1839 y 1853 del Código Civil, o bien, conforme a lo estipulado en el documento base de la acción.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.