Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 652

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO II DEL JUICIO EJECUTIVO

Artículo 652.- Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes;

I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1958 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un térimno (sic) prudente para que se cumpla la obligación;

II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta, se decretará la ejecución;

III.- Si no se fijó la pena. (sic) el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada;

IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado. (sic) de la misma manera que en las demás ejecuciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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