Artículo 684.- Cuando el embargo recaiga sobre bienes hipotecados, el deudor contrae la obligación de depositario judicial de las fincas hipotecadas, de sus frutos y de todos los objetos que, con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, deben considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)