Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 698

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO III DE LOS INETERDICTOS

Artículo 698.- En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el hecho de la posesión.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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