Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 703
TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO III DE LOS INETERDICTOS
Artículo 703.- Puede usar del interdicto, con las salvedades referidas en el artículo 693:
I.- Todo el que ha poseído por más de un año en nombre propio o en nombre ajeno;
II.- Todo el que haya poseído por menos de un año, cuando la perturbación o el despojo van acompañados de violencia o vías de hecho y salvo lo dispuesto en el Art. 804 del Código Civil.
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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