Artículo 702.- Compete el interdicto al que teniendo la posesión de las cosas o derechos a que se refiere el artículo 693, haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención notoria o inequívoca de inquietarle o despojarle y al que ha sido ya despojado de dicha posesión. Procede contra el que esté ejecutando, ha ejecutado o mandado ejecutar, los actos que constituyen la perturbación o el despojo y será procedente aún entre comuneros, siempre que se compruebe de parte del quejoso que ha tenido la posesión de hecho con exclusción (sic) de sus demás copartícipes en la propiedad de la cosa común.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1984)