Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 701

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO III DE LOS INETERDICTOS

Artículo 701.- En los interdictos no habrá artículos de previo y especial pronunciamiento. Todas las excepciones opuestas, cualquiera que sea su naturaleza y los incidentes que se susciten, incluso el de nulidad de actuaciones, se resolverán en la sentencia sujetándose la tramitación de éstos a lo dispuesto en el artículo 565 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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