Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 565

TITULO UNDECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO I DE LOS INCIDENTES EN GENERAL

Artículo 565.- Los incidentes motivados por cuestiones que directamente puedan destruir o dilatar la acción intentada o las excepciones opuestas, se resolverán en la sentencia definitiva y sólo se les dará curso si se fundan en prueba documental que se acompañará al escrito respectivo, y en hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la demanda. Este incidente no pondrá obstáculo alguno a la secuela del juicio y se substanciará en la misma pieza de autos.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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