Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 567
TITULO UNDECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO I DE LOS INCIDENTES EN GENERAL
Artículo 567.- La sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal; pero el recurso sólo será admitido en el efecto devolutivo, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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