Artículo 568.- La acumulación sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio. La acumulación procede:
I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II.- Cuando hubiere pendientes juicios distintos sobre un mismo objeto;
III.- Cuando de seguirse separadamente los juicios se divida la continencia de la causa.