Artículo 708.- Sí de autos aparecen probados los hechos de la posesión por una parte y de la perturbación o el despojo por la otra el juez decarará (sic) procedente el interdicto y mandará amparar o restituir la posesión, dictando las intimaciones y providencias oportunas y condenando en las costas, daños y perjuicios.
Artículo 708
TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO III DE LOS INETERDICTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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