Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 760

TITULO PRIMERO DE LA JURISDICCION MIXTA · CAPITULO II DE LA RECTIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

Artículo 760.- Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado, acreedor o acreedores que representen la mayoría del capital a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.

Esa lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito.

El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y mediante el trámite establecido para los incidentes y por cuerda separada.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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