Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 765

TITULO PRIMERO DE LA JURISDICCION MIXTA · CAPITULO II DE LA RECTIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

Artículo 765.- Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes inmuebles del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 560 sirviendo de base para la venta el que conste en inventarios con un quebranto del veinte por ciento.

Si no hubiere valor en los inventarios se mandará tasar por un corredor titulado, si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el perito valuador el juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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