Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 767

TITULO PRIMERO DE LA JURISDICCION MIXTA · CAPITULO II DE LA RECTIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

Artículo 767.- El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectos a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.

Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera un dividendo, se considerará como acreedor común reservándose el precio de bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito por si esa preferencia quedase reconocida.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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