Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 797

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 797.- En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes, mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo; a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos, y a la Hacienda Pública, cuando no haya herederos legítimos, y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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