Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 803

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 803.- La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:

I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;

II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;

III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;

IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;

V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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