Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 814

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II DE LAS TESTAMENTARIAS

Artículo 814.- Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que lo nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el designado originalmente o el representante legítimo tengan incompatibilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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