Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 816

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II DE LAS TESTAMENTARIAS

Artículo 816.- En la junta prevista por el artículo 808 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede al artículo 1625 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1628 del mismo Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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