Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 818

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO III DE LOS INTESTADOS

Artículo 818.- Si la denuncia se hiciere por un presunto heredero o por un extraño, tendrán obligación de expresar, bajo protesta de decir verdad, los nombres de los demás coherederos con expresión de sus domicilios y de si son o nó mayores de edad. La omisión de este requisito hará que se tenga por no hecha la denuncia y que se dé conocimiento al Ministerio Público, para los efectos a que hubiere lugar. (ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Los presuntos herederos serán citados conforme a las reglas del capítulo correspondiente a las notificaciones.

(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 1987)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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