Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 826

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO III DE LOS INTESTADOS

Artículo 826.- El inventario se practicará por un actuario o notario nombrado por el Juez, cuando la mayoría de los herederos la constituyan menores de edad, o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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