Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 827
TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO IV DEL INVENTARIO Y AVALUO
Artículo 827.- Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán a mayoría de votos un perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez lo designará.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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