Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 833

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO IV DEL INVENTARIO Y AVALUO

Artículo 833.- Si transcurriese ese término sin haber hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo se substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varios, a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la valorización para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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