Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 834

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO IV DEL INVENTARIO Y AVALUO

Artículo 834.- Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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