Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 838
TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO IV DEL INVENTARIO Y AVALUO
Artículo 838.- Si pasados los términos que señala el artículo 825, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1648 y 1649 del Código Civil.
La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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