Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 842

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO IV DEL INVENTARIO Y AVALUO

Artículo 842.- En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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