Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 846
TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO V DE LA ADMINISTRACION
Artículo 846.- El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención y reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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