Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 847

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO V DE LA ADMINISTRACION

Artículo 847.- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no excede de mil cuotas, si excede de esta suma, pero no de cinco mil cuotas, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cinco mil cuotas tendrá el medio por ciento además, sobre la cantidad excedente.

El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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