Artículo 850.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos, en los artículos 1614 y 1655 del Código Civil y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación; y
III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.