Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 868

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO VI DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA HERENCIA

Artículo 868.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de aprobación si así lo conviniere la mayoría de los herederos.

II.- Los herederos bajo condición luego que se haya cumplido ésta;

III.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubieren obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago.

IV.- Los coherederos del heredero condicional siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o nó pude ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor en su caso, proveerá el aseguramiento del derecho pendiente.

V.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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