Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 891

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO IX DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO

Artículo 891.- Recibido el pliego, procederá el tribunal como se dispone en el artículo 1458 del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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